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Diccionario legal

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Sentencia Firme
(Ossorio) La que, por haberla consentido las partes, por no haber sido apelada ni recurrida, causa ejecutoria (v.) Aun así, contra tal sentencia cabe el recurso extraordinario de revisión, por lo cual su "firmeza" no es absoluta. Más efectiva lo es la dictada en el juicio de revisión contra la cual no cabe recurso alguno, dice la ley, con olvido del de aclaración y de la contingencia de un distinto motivo de revisión ulterior (Dic. Der. Usual). Se trata de especie confundida, incluso por juristas y legisladores, con la sentencia definitiva (v.).
Sentencia Firme
(Couture) Véase Sentencia ejecutoriada.
Sentencia Iliquida
(Couture) I. Definición. Dícese de aquélla que se limita a determinar genéricamente la procedencia de una prestación, sin establecer específicamente el monto de la misma, cuya determinación queda librada a un procedimiento posterior. II. Ejemplo. "Si la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida procedente de frutos, se intimará al deudor que dentro de un término que señalará el Juez,...,... presente una liquidación con arreglo a las bases que en la misma sentencia se hubieren fijado..." (CPC., 496). III. Indice. CPC., 496. IV. Etimología. Véase: Sentencia. Ilíquido, del latín illiquidus, -a, -um (de in- privativo y liquidus, -a, -um "claro; límpido; líquido", con asimilación). La acepción jurídica y financiera es romance. V. Traducción. Véase Liquidación; Sentencia.
Sentencia Indeterminada
(Ossorio) Jiménez de Asúa la describe como el sistema según el cual la naturaleza o la duración de la pena no se fija previa ni rigurosamente, sino en vista de la individualidad del reo o sujeto peligroso a quien se aplica, con posibilidad de reducirla en extensión y severidad por la enmienda del culpable, o mantenerla o aun agravarla por su mala conducta y persistencia en reacciones antisociales. La efectividad, allí donde se admite, se confía a revisiones periódicas judiciales, a la administración penitenciaria por el contacto con el sentenciado o a juntas mixtas judiciales y administrativas. Jiménez de Asúa rechaza esta denominación, proponiendo la de "penas determinadas a posteriori". No han faltado autores que han sostenido que lo indeterminado no es la sentencia, sino la pena, idea también rechazada por el mestro español, quién afirma que la pena es determinada y que la diferencia está en que lo que es posteriormente, en lugar de serlo anteriormente. La pena indeterminada representa un sistema opuesto al de la pena prefijada. Sus defensores sostienen que, si la finalidad de la pena consiste en corregor previniendo, no es posible imponer una misma pena a quienes cometieron un mismo delito. Sus detractores aducen que con la indeterminación no se cumple la finalidad de retribución expiatoria que la pena debe tener; que la incertidumbre en cuanto a la duración del castigo conduce a la desesperación del penado; que ataca a la santidad de la cosa juzgada; que es de difícil realización , entre otros motivos por la dificultad de comprobar la enmienda, y que pone en peligro los derechos individuales inalienables de igualdad y de libertad. Por otra parte, señalan algunos autores que, en cierto modo, el problema de las diferencias personales de los delincuentes ya está contemplado en la escala de las penas aplicables a cada delito.
Sentencia Interlocutoria
(Couture) I. Definición. Dícese de aquélla mediante la cual se resuelve un incidente. II. Ejemplo. "Para (dictar) las sentencias interlocutorias, el término será quince días" (CPC., 471). III. Indice. CPC., 75, 140, 162, 197, 199, 210, 318, 459, 460, 464, 466, 468, 471, 472, 631, 652, 656, 722, 794. IV. Etimología. Véase Interlocutoria (de prueba); Sentencia. V. Traducción. Véase Sentencia.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
(Couture) I. Definición. Dícese de aquélla que, pronunciándose sobre un artículo o incidente, y en particular sobre las excepciones mixtas de cosa juzgada y transacción, pone fin al juicio haciendo imposible su continuación. II. Ejemplo. "Para dictar sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, se necesita también la presencia de todos los miembros pero sólo la mayoría de votos" (COT., 112). III. Indice. COT., 112; CPC., 677, implícitamente. IV. Etimología. Véase Definitiva; Interlocutoria (de prueba); Sentencia. V. Traducción. Véase Definitiva; Sentencia, Interlocutoria.
Sentencia Liquida
(Couture) I. Definición. Dícese de aquélla que determina una prestación en una suma determinada, o susceptible de determinarse mediante una simple operación aritmética. II. Ejemplo. "Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada, se despachará mandamiento de embargo en la forma prevenida para el juicio ejecutivo" (CPC., 493). III. Indice. CPC., 493. IV. Etimología. Véase: Sentencia. Líquido, del latín liquidus, -a, -um "claro, transparente, líquido". La acepción financiera y jurídica es romance, probablemente francesa. V. Traducción. Véase Liquidación; Sentencia.
Sentencia Mere Declarativa
(Couture) I. Definición. Dícese de aquélla que, por limitarse a un simple pronunciamiento sobre una materia de hecho o de derecho, no produce efectos constitutivos nii condena. II. Ejemplo. "La sentencia puede limitarse a una mera declaración del derecho (sentencia mere-declarativa)" (Couture, Fundamentos, 214). III. Indice. Ley 10.793, art. 3, inc. 3 (sentencia mere-declarativa de la prescripción adquisitiva) ejemplo. IV. Etimología. Véase: Sentencia. Mere es adverbio latino, de merus, -a, -um "puro, sin mezcla", de donde "nada más que" y "meramente". Declarativo es neologismo culto, derivado del verbo declarar, procedente del latín declaro, -are "manifestar, anunciar en voz alta" (en latín clara voce). V. Traducción. Véase Declaración; Sentencia.
Sentencia Nula
(Ossorio) La dada contra ley en la forma o en el fondo, una vez que un juez o tribunal superior así lo declara, luego de lo cual la revoca o remite a la autoridad competente para nueva tramitación y fallo. La apelación y la casación, y de modo más frecuente la revisión (v.), son las posibilidades de anular las sentencias dictadas por los jueces.
Sentenciar
(Ossorio) Pronunciar sentencia (v.) en una jurisdicción. | En lo penal, condenar.
Sentencia Revocatoria
(Couture) I. Definición. Dícese de aquélla emanada de un órgano de apelación, que modifica o altera, dejando total o parcialmente sin efecto, el fallo dictado en la instancia anterior. II. Ejemplo. "La segunda apelación sólo puede admitirse de sentencia de segunda instancia, revocatoria en todo o en parte de la de primera" (CPC., 742). III. Indice. CPC., 738, 742. IV. Etimología. Véase: Sentencia. Revocatorio, del latín jurídico tardío revocatorius, -ia, -ium "que revoca", derivado del verbo revoco, -are "revocar", literalmente "llamar de nuevo", compuesto de voco, -are "llamar" (de vox, vocis "voz"). V. Traducción. Véase Revocación; Sentencia.
Sentencias Firmes
Reciben este nombre cuando no cabe contra ellas recurso ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentidos por las partes.
Sentencia"Ultra Petita
(Ossorio) La que concede a una de las partes más de lo pretendido por ella en la demanda o reconvención. Por incongruente, tal fallo es apelable o recurrible, para la reducción, cuando menos, de lo otorgado al favorecido más allá de lo solicitado. (V. SENTENCIA " CITRA PETITA " y " EXTRA PETITA ".)
Sententiae Apertae
Pensamientos di fanos.
Se Obligare Scelere (U) Obligari Fraude
Hacerse culpable de un crimen.
Separacion
(Cabanellas) Alejamiento. Apartamiento. División. Pérdida de contacto o proximidad. Destitución de empleo o cargo. Retiro. Desistimiento de demanda. Escisión en sociedad o asociación. Renuncia. Remoción. Interrupción de la vida conyugal, sin ruptura del vínculo, por acto unilateral de uno de los cónyuges, por acuerdo mutuo o por decisión judicial. Independencia patrimonial de los cónyuges como régimen matrimonial de bienes. Situación resultante de disolver la sociedad conyugal de bienes en vida de ambos consortes. DE CUERPOS. Interrupción, de hecho o de Derecho, de la cohabitación entre los cónyuges, entendida como acceso carnal y como unidad de domicilio, a consecuencia de la nulidad del vínculo, de la discrepancia personal o de una causa forzosa, como la condena a reclusión o prisión; si bien en algunos sistemas penitenciarios modernos tiende a atenuarse la “incomunicación corporal” entre los consortes.
Separación
(Ossorio) Alejamiento. | Apartamiento. | División. | Pérdida de contacto o proximidad. | Destitución de empleo o cargo. | Retiro. | Desistimiento de demanda. | Escisión en sociedad o asociación. | Renuncia. | Remoción. | Interrupción de la vida conyugal, sin rotura de vínculo, por acto unilateral de uno de los consortes, por mutuo acuerdo o por desición judicial (V. SEPARACIÓN CONYUGAL). | Independencia patrimonial de los cónyuges como régimen matrimonial de bienes. | Situación resultante de disolver la sociedad conyugal de bienes en vida de ambos consortes (Dic. Der. Usual). (V. BENEFICIO DE SEPARACIÓN.)
Separación
Interrupción de la vida conyugal por conformidad de las partes o fallo judicial, sin que quede extinguido el vínculo matrimonial.
Separación Conyugal
(Ossorio) Situación en que se encuentran los casados cuando rompen la convivencia matrimonial, por haberse producido entre ellos circunstancias que les impiden mantenerla. Esa separación puede ser simplemente de hecho, producida por el mutuo acuerdo entre los cónyuges o por el abandono que uno de ellos hace del hogar conyugal. Pero a esa situación se puede llegar también por resolución judicial cuando el juzgador declara la existencia de una causa de divorcio (v.). En las legislaciones en qu el divorcio lleva consigo la ruptura del vínculo, no se produce una mera separación, sino la disolución total del matrimonio, y de ahí que el concepto de separación esté más bien referido a las legislaciones que no admiten el divorcio vincular, en las que queda subsistente el matrimonio e interrumpida tan sólo la convivencia y la cohabitación. La Ley 23.515 ha introducido en el Derecho argentino la figura de separación personal; a diferencia del divorcio, mantiene el vínculo matrimonial, pero cada uno de los cónyuges puede fijar libremente su domicilio o residencia. Existe la posibilidad de que, por vía de conversión, la separación se transforme en divorcio vincular.
Separacion De Bienes
(Couture) Véase Beneficio de separación de bienes.
Separación De Bienes
(Ossorio) V. BENEFICIO DE SEPARCIÓN, REGÍMENES MATRIMONIALES Y SEPARACIÓN CONYUGAL.
Separación De Bienes
La separación de bienes entre los cónyuges durante el matrimonio no tiene lugar sino en virtud de providencia judicial o pacto expreso en capítulos, salvo el caso de haberse casado el menor de edad sin licencia y el mayor sin el consejo de las personas a quienes corresponde con arreglo a la ley: o la viuda durante los 301 días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento si hubiese quedado encinta, y la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, y el tutor y sus descendientes con las personas que tengan o hayan tenido en guarda hasta que, fenecida la tutela, se aprueben las cuentas de su cargo, salvo el caso de habello autorizado el padre del sujeto a tutela, en testamento o escritura pública.
Separación De Cuerpos
(Ossorio) La interrupción, de hecho o de derecho, de la cohabitación entre los cónyuges, entendida como acceso carnal y como unidad de domicilio, a consecuencia de la nulidad del vínculo, de la discrepancia personal o de una causa forzosa, como la condena a la reclusión o prisión; si bien en algunos sistemas penitenciarios modernos tiende a atenuarse la " la incomunicación corporal " entre los consortes.
Separación De Hecho
(Ossorio) Situación en que se encuentran los cónyuges quem sin previa decisión jurisdiccional, quiebran el deber de cohabitación en forma permanente, sin que causa justificada alguna la imponga, y sea por voluntad de uno o de ambos esposos (Lagomarsino). Producida tal situación, despréndese de ella algunas consecuencias jurídicas, sea por determinación de la ley, sea por interpretación de la jurisprudencia, especialmente en lo que se refiere a los hechos sucesorios, por cuanto parece adecuado privar de ellos al cónyuge que ha producido injustificadamente la separación, por impornerlo así una razón moral. Otros varios problemas podrían suscitarse, entre ellos el relativo al derecho de cónyuge separado a la obtención de pensión de las cajas jubilatorias, e inclusive, en el orden penal, en lo que se refiere al delito de adulterio en aquellas legislaciones que todavía lo configuran.
Separación Del Estado Y De La Iglesia
(Ossorio) V. SEPARACIÓN POLÍTICA.
Separación Política
(Ossorio) Ofrece este concepto los siguientes dos aspectos: 1º) La separación de poderes, constitutiva de una condición sine qua non en los Estados de Derecho. Se refiere a la independencia que deben mantener los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, como garantía del respeto debido a los derechos individuales y públicos. En realidad, más que una separción, se trata de un equilibrio entre los tres, pero sin merma de la mencionada independencia, precisamente porque, como queda dicho, es ésa la característica de los regímenes políticos democráticos, pues la separación no se da en los sistemas de monarquía absoluta, de dictadura o de totalitarismo. 2º) Se habla también de separación con referencia a la que se produce entre el Estado y la Iglesia, a fin de que entre ambas instituciones no exista ninguna viinculación especial, de modo que la Iglesia no tenga intervención en los asuntos del Estado, ni el Estado en los de la Iglesia, excepto, como es lógico, en aquellas cuestiones que afectan al orden público, pues con respecto a ellas los poderes estatales han de tener la intervención que les corresponde sobre todas las asociaciones de carácter privado. Bien se comprende que el problema de la separación entre ambas instituciones se presenta en aquellos países en que el Estado se declara adscrito a la religión católica o la protege contra credos opuestos.
Separar
(Ossorio) Disponer una separación (v.).
Separarse
(Ossorio) Proceder por voluntad propia, y con causa o sin ella, a una separación (v.). | En especial, divorciarse o interrumpir de hecho la convivencia conyugal.
Separatismo
(Ossorio) Sentimiento en pro de la independencia de un territorio con respecto a su metrópoli o con ruptura de la unidad nacional previa, Los movimientos que representan emancipaciones nacionales suelen concretarse con mayor facilidad, no exenta de violencia hasta bélica, que los que los que implican fraccionamiento de un solo Estado. (V. REGIONALISMO.)
Separatismo
(Cabanellas) Doctrina, opinión, movimiento o partido que propugna la separación de parte del territorio nacional, para erigirse en Estado independiente o unirse a otro. Sentimiento y acción a favor de la emancipación de una colonia. En España, la forma más virulenta, apasionada o vehemente del regionalismo (v.).
Sepulcri Violatio
Violación del sepulcro. En la antigua Roma, el sepulcro (que según las leyes comprendía la tumba, el monumento y el terreno, cuadrado o rectangular que la rodeaba) estaba consagrado a los dioses Manes y garantizado por la religión; por lo mismo, no podía venderse ni cederse en modo alguno. La violación del sepulcro consistía en alguno de los actos siguientes: destrucción del monumento, empleo de los materiales, inscripciones, estatuas, etc., para otros fines; transformación en propiedad privada o habitación ya fuese por venta o compra, ya por usurpación; introducción en la tumba de cadáveres sin derecho a ocuparla; exhumación de los cadáveres sin la autorización del gran pontífice o del emperador; robo de vestidos, joyas, etc.
Sepulcro
(Couture) I. Definición. Propiedad funeraria destinada a dar sepultura a uno o más cadáveres, a honrar su memoria y a recibir ofrendas florales o votivas. II. Ejemplo. "Los sepulcros como objeto de relaciones jurídicas de derecho privado" (Rev. D.J.A., t. 37, p. 159). III. Indice. CPC., 885, implícitamente. IV. Etimología. Del latín sepulcrum, -i, derivado del verbo sepelio, -ire "sepultar, enterrar, dar sepultura". V. Traducción. Francés, Sépulcre; Italiano, Sepolcro; Portugués, Sepulcro; Inglés, Sepulchre; Alemán, Grabstätte, Begräbnisstätte.
Sepulcro
(Ossorio) Obra por lo común de piedra, que se construye levantada del suelo, para dar en ella sepultura al cadáver de una persona y honrar y hacer más duradera su memoria (Dic. Acad.). (V. SEPULTURA.)
Sepultura
(Ossorio) Enterramiento de un difunto, como acto y como lugar en que yace. (V. VIOLACIÓN DE SEPULTURA.)
Sermonem Alicuius
Las palabras de alguno.
Se Rudem Fingere
Hacerse pasar por ingenuo.
Servicio
(Cabanellas) Acción o efecto de servir. Trabajo. Actividad. Provecho, utilidad, beneficio. Mérito. Tiempo dedicado a un cargo o profesión. Favor, ayuda. Servicio militar (v.). Nombre genérico de toda organización destinada a facilitar la acción del mando militar y a procurar a las tropas cuanto necesitan para vivir, moverse, comunicarse, combatir y desembarazarse de lo inútil; a diferencia de las armas, dedicadas directamente a la guerra, a la lucha. En los beneficios y prebendas de la Iglesia, residencia o asistencia del beneficiario o prebendado. Dinero, donativo que espontáneamente se entrega al príncipe o al Estado para cubrir necesidades públicas urgentes. Contribución anual que pagaban ciertos ganados. Conjunto de medios, objetos, utensilios que se emplean en una actividad o cooperan a su mejor realización. Conjunto de elementos personales y materiales que, debidmente organizados, contribuyen a satisfacer una necesidad o conveniencia general y pública. DOMESTICO. Doméstico procede del latín: domus, casa, y servicio doméstico es el relativo al cuidado, atención, limpieza, seguridad de la casa, como hogar, suma de vivienda y persona o familia que la ocupa. MILITAR. Obligación que se impone a todos los varones aptos físicamente, al alcanzar la edad determinada por ley, para formar parte transitoria de las fuerzas armadas de la nación, en los escalones inferiores jerárquicamente, en tiempo de paz o en el de guerra, para contribuir a la defensa del país, servir sus planes de expansión o conquista, o constituir elementos de primera actuación en caso de súbito conflicto armado. Permanencia en filas de los reclutados forzosamente. Por extensión no correcta, profesión militar. PUBLICO. Concepto capital del Derecho Político y del Administrativo es este del servicio público, que ha de satisfacer una necesidad colectiva por medio de una organización administrativa o regida por la Administración pública.
Servicio
(Ossorio) Acción y efecto de servir (v.). | Trabajo. | Actividad. | Provecho, utilidad, beneficio. | Mérito. | Tiempo dedicado a un cargo o profesión. | Favor, ayuda. | Servicio militar (v.). | Nombre genérico de toda organización destinada a facilitar la acción del mando militar y a procurar a las tropas combatir y desembarazarse de lo inútil, a diferencia de las armas, dedicadas directamente a la guerra, a la lucha. | En los beneficios y prebendas de la Iglesia, residencia o asistencia del beneficiario o prebendado. | Dinero, donativo que espontáneamente se entrega al príncipe o al Estado para cubrir necesidades públicas urgentes. | Contribución anual que pagaban ciertos ganados. | Conjunto de medios, objetos, utensilios que se utilizan en una actividad o cooperan a su mejor realización. | Conjunto de elementos personales y materiales que, que debidamente organizados, contribuyen a satisfacer una necesidad o conveniencia general y pública (Dic. Der. Usual).
Servicio Activo
(Ossorio) Prestación efectiva de una actividad administrativa, con percepción de los haberes máximos y cómputo para la antiguedad.
Servicio Civil
(Ossorio) En términos amplios administrativos, toda actividad pública que no sea la militar. | En países anglosajones, la organización de la carrera administrativa basándose en la capacidad, preparación y debido aprendizaje práctico. | En las modernas constituciones, obligación ciudadana de servir a la nación en alguna actividad pacífica, por analogía con el servicio militar (v.). En este último aspecto, la Const. esp. de 1931 declaraba en su art. 37: "El Estado podrá exigir de todo ciudadano la prestación personal para servicios civiles o militares, con arreglo a las leyes". (V. PRESTACIÓN PERSONAL.)
Servicio Civil De Defensa
(Ossorio) V. DEFENSA NACIONAL, SERVICIO MILITAR.
Servicio De Empleo
(Ossorio) Denominación difundida sobre todo desde comienzos de la segunda posguerra mundial, para designar la organización, de preponderante carácter oficial, que tiende a facilitar la colocación de los trabajadores en paro forzoso o que desean cambiar de actividad.
Servicio Divino
(Ossorio) El sacerdocio en su ejercicio para con los fieles. | La liturgia y el culto externo del cristianismo.
Servicio Doméstico
(Ossorio) V. TRABAJADOR DOMÉSTICO.
Servicio Militar
(Ossorio) Es el que deben prestar todos los ciudadanos comprendidos dentro de ciertos límites de edad, no solo para acudir a la defensa armada de la nación, sino también para prevenir esa defensa. De ahí que tal servicio se preste no solo en tiempos de guerra, sino también y más corrientemente en períodos de paz. En unos países, el reclutamiento de los soldados es voluntario, para quienes quieren prestarlo, pero en otros, y es el sistema más corriente, la prestación es obligatoria. Hasta no hace muchos años, el servicio militar obligaba sólo a los varones, pero en la actualidad se va extendiendo también a las mujeres, ya sea en la actividad armada, ya sea para labores Auxiliares. Comprende también el servicio civil de defensa (v.).
Servicio Público
(Ossorio) Para Hauriou, el de carácter técnico, prestado al público de manera regular y continua, para satisfacer una necesidad pública y por una organización pública. (V. CONCESIÓN, CONTRATO ADMINISTRATIVO.)
Servicios
(Ossorio) V. LOCACIÖN DE SERVICIOS.
Servicios Tecnologicos
Concesión patentamiento, para su uso y explotación. de elementos técnicos sujetos a
Servidor
(Ossorio) Criado o sirviente. | Auxiliar o ayudante.
Servidumbre
(Cabanellas) Condición y trabajo del siervo. Esclavitud. Conjunto de servidores domésticos de una casa o familia. Sujecíon. Obligación. Restricción que en la libertad o proceder del hombre implican sus pasiones. Derecho limitativo del dominio ajeno, establecido sobre una finca, a favor del propietario de otra, con carácter real, o de otra persona, como derecho personal. APARENTE. La que cabe advertir por un signo exterior; como una ventana, en cuanto a la servidumbre de luces o vistas; una puerta, para la de paso; un acueducto, en la de agua; unos postes y cables, en la de conducción eléctrica, línea telefónica u otros servicios que los requieran. CONTINUA. El derecho real sobre predio ajeno establecido en beneficio de otra heredad o de persona distinta al dueño de aquel, cuando su uso es o puede ser persistente, sin hecho actual del hombre; como la servidumbre de acueducto o la de vistas. DE ACUEDUCTO. A fin de proveer de agua al predio que de ella carezca, o para reforzar la conducción de aguas con otro caudal, se establece esta servidumbre o derecho real de hacer entrar las aguas en un inmueble propio, viniendo por heredades ajenas. DE CAMINO DE SIRGA. La que pesa sobre los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables, para el servicio de la navegación fluvial; y en los flotables, para arrastrar o guiar desde las márgenes los objetos que vayan aguas abajo, o que por caballerías u otro medio se manejen desde la ribera. DE LUCES. La constituida en beneficio de un inmueble, a fin de aumentar su luz o proporcionársela, y casi inseparablemente la ventilación. Integra una conveniencia o necesidad higiénica y psicológica, para que viviendas mal situadas no sean cárceles o lugares infectos. DE PASO. Activamente, derecho a transitar por propiedad ajena, para tener salida desde la finca propia a vía o camino público, o como derecho personal adquirido. El paso puede ser pie, en caballería o en vehículo, según las necesidades y las convenciones. NO APARENTE. La que no se manifiesta por signo exterior alguno; como la prohibición de elevar un edificio a más de determinada altura, la de paso cuando no tiene camino determinado y las fincas son abiertas, la de sacar agua y otras. PERSONAL. La que se constituye para utilidad de una persona determinada, sin dependencia de la propiedad o posesión de un inmueble, y que acaba con el derecho o con la vida del titular. POSITIVA. La que permite al dueño del predio dominante realizar ciertos actos en propiedad ajena; y por extensión discutida, la que impone al dueño del predio sirviente hacer algo en provecho o beneficio del titular de la servidumbre. PREDIAL. v. Servidumbre real. PUBLICA. La constituida, por razones de interés general o utilidad pública, para uso de todos o de una colectividad indeterminada; como las de paso para ganados por cañadas y cordeles. REAL. El derecho establecido en beneficio del poseedor de una heredad sobre otra, ajena, para utilidad de la primera. URBANA. La establecida a favor de un predio urbano (v.) sobre otro de igual clase, aunque no esté edificado.
Servidumbre
Derecho ajeno que limita el dominio del propietario de un predio.//Derecho o uso de naturaleza real que limita el dominio en provecho ajeno o en necesidad pública. Gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro que pertenece a diferente propietario.
Servidumbre
(Couture) I. Definición. Limitación del dominio; gravamen impuesto sobre un inmueble, para el uso y utilidad de otro inmueble de distinto dueño. II. Ejemplo. "Tiene también derecho el poseedor para pedir que se prohiba toda obra nueva que se trate de ejecutar en el suelo de que está en posesión, las que perturban el goce de una servidumbre o la imponen" (CPC., 1190). III. Indice. CPC., 3, 61, 1190; COT., 48. IV. Etimología. Del latín servitudo, -inis, palabra muy rara en el latín clásico, donde se prefería servitus, -tutis. Más frecuentemente en el bajo latín. Proviene del adjetivo servus, -a, -um "lo que no es libre" en el sentido general. Este adjetivo se aplicaba a las personas (servus homo "siervo"") y a los bienes (serva praedia "predios que no estaban libres, sujetos a servidumbre"). De su aplicación a los bienes deriva el sentido actual de "servidumbre". V. Traducción. Francés, Servitude; Italiano, Servitú; Portugués, Servidão; INglés, Easement; Alemán, Dienstbarkeit.
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Principio de Phillip

Conducir un vehículo de cuatro ruedas significa simplemente que puede quedarse atascado en los lugares más inverosímiles.

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